TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2483/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2483 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3967.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de septiembre de 2022[1], el señor Yuber Antonio Almanza Reyes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá. El demandante argumentó que su vinculación con el Departamento de Boyacá se dio a través de la suscripción sucesiva de 7 contratos de prestación de servicios[2]. En consecuencia, el actor solicitó: (i) declarar la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales desde 29 de abril de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2019; (ii) declarar que su despido fue sin justa causa y (iii) condenar a la gobernación de Boyacá a cancelar a su favor las sumas correspondientes a cesantías causadas y no percibidas. Asimismo, solicitó condenar al pago de intereses a las cesantías, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, al reintegro de aportes a salud y al sistema general de pensiones, indemnización por no pago oportuno de cesantías, de intereses a las cesantías y de prestaciones sociales.
2. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022[3], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó el envío[4] del expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de la misma ciudad. Esto con fundamento en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de este tipo de procesos.
3. El 9 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. La decisión se fundamentó en lo establecido en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en armonía con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) en el que se estableció que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral es la que conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Adicionalmente, motivó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado[5] en la que se determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal, reglamentaria y el Estado, y se excluye de forma expresa todos los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales.
4. El 4 de septiembre de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 8 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[7]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el presente caso, están acreditados los tres presupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazaron mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.
8. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Yuber Antonio Almanza Reyes con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el 29 de abril de 2016 y el 15 de diciembre de 2019. A su vez, que se declare que su despido fue sin justa causa. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.
9. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron que carecen de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia. Por un lado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja trajo a colación el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja sustentó su posición en el artículo 104.4 y 105.4 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS, y jurisprudencia del Consejo de Estado. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021
10. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
11. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.
12. Dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando se vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico para evitar la arbitrariedad en el ejercicio de esa potestad. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
Caso concreto
13. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Yuber Antonio Almanza Reyes en contra del Departamento de Boyacá. La demanda pretende que se declare la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, desde 29 de abril de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2019 y, a su vez, se declare que su despido fue sin justa causa.
14. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública -como la gobernación de Boyacá- para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Yuber Antonio Almanza Reyes en contra del departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-3967 al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito la misma ciudad y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 002 20220913Demanda.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo 002 20220913Demanda.pdf. p, 1.
[3] Expediente digital. Archivo 005 20221216RemiteXCompetencia202200274.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 006 ConstanciaEnvioCompetencia202200274.pdf.
[5] Consejo de Estado, SCA, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 29 de julio de 2021. Radicación número: 20001- 23-39-003-2017-00028-01(4395-18). C.P.: William Hernández Gómez.
[6] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.